Estatutos de la Autoridad del Conector de Seguros de Salud del Commonwealth

Revisado por última vez: 10 de Abril de 2025

LEGISLACIÓN HABILITADORA

La Autoridad del Conector de Seguros Médicos de la Mancomunidad (la “Autoridad”) es una entidad política y corporativa que constituye un organismo público de la Mancomunidad de Massachusetts. La Autoridad se crea y ejerce sus poderes y responsabilidades de conformidad con la Ley de Massachusetts, incluyendo las disposiciones del Capítulo 176Q de las Leyes Generales de Massachusetts (“MGL”), según lo añadido por el Capítulo 58, Sección 101, de las Leyes de 2006, con sus modificaciones periódicas (la “Ley Habilitante”). El propósito de la Autoridad es implementar el Conector de Seguros Médicos de la Mancomunidad, cuyo objetivo es facilitar la disponibilidad, elección y adopción de planes de seguro médico privados a personas y grupos elegibles.

Oficina 1.1

La sede de la Autoridad estará en Boston, Massachusetts. La Autoridad podrá, periódicamente, establecer y mantener una o más oficinas en el lugar o lugares dentro de la Mancomunidad de Massachusetts que considere necesarios o convenientes.

1.2 Sello oficial

  1. El sello oficial de la Autoridad consistirá en el nombre “Commonwealth Health Insurance Connector Authority” y otras palabras y figuras o cualquier diseño que pueda determinarse mediante resolución de la Junta Directiva, y al adoptarse dicha resolución, el Director Ejecutivo, como Secretario de la Junta Directiva, obtendrá y custodiará dicho sello.
  2. En la ejecución en nombre de la Autoridad de cualquier instrumento, documento, escrito, aviso o papel, a menos que la ley requiera lo contrario, no será necesario colocar en el mismo el sello oficial de la Autoridad, y dicho instrumento, documento, escrito, aviso o papel, cuando se ejecute sin dicho sello colocado en el mismo, tendrá la misma fuerza y ​​efecto y será tan vinculante para la Autoridad como si dicho sello oficial se hubiera colocado en el mismo en cada caso.

Libros y registros de 1.3

Salvo que la Junta disponga o permita otra cosa por resolución, o que la actividad de la Autoridad lo requiera ocasionalmente, todos los libros, documentos, papeles, libro de actas o diario, así como el sello oficial de la Autoridad, se conservarán en su sede. Dichos documentos estarán disponibles en todo momento razonable para su inspección por cualquier miembro de la Junta y según lo exija la ley.

1.4 año fiscal

El año fiscal de la Autoridad comenzará el primero de julio y terminará el treinta de junio siguiente.

ARTÍCULO II

2.1 Junta directiva

Las facultades de la Autoridad serán ejercidas por, o bajo la supervisión de, una Junta Directiva (la “Junta”) compuesta por once miembros, cuyos nombramientos, períodos y cualificaciones se regirán por las disposiciones del § 2(b) del Capítulo 176Q y demás leyes aplicables. La Junta desempeñará las funciones que le imponen el Capítulo 176Q, estos Estatutos y sus resoluciones. Cualquier miembro designado por el gobernador podrá ser destituido por el gobernador, y cualquier miembro designado por el fiscal general podrá ser destituido por el fiscal general, siempre que exista causa justificada. Cualquier miembro designado podrá renunciar enviando una carta de renuncia por escrito al gobernador, si este lo ha designado, o al fiscal general, si este lo ha designado, en cada caso con copia al Presidente. La renuncia será efectiva desde su aceptación. En caso de vacante entre los miembros designados de la Junta, el Presidente notificará de inmediato al gobernador o al fiscal general, según el funcionario que haya designado a la persona cuya ausencia haya causado la vacante. Solo dicho funcionario podrá nombrar un sustituto. Cada miembro de la Junta Directiva en funciones de oficio, Si no pueden desempeñar sus funciones por ausencia o discapacidad, podrán designar a una persona designada por escrito, de conformidad con el Capítulo 30, § 6A de las Leyes Generales de Massachusetts (MGL). Sujeto a lo dispuesto en el Capítulo 176Q o cualquier otra ley aplicable relativa a los miembros iniciales, todos los miembros designados desempeñarán un mandato de tres años, pero la persona designada para cubrir una vacante solo desempeñará su cargo por el resto del mandato. Todo miembro designado podrá ser reelecto.

Todas las personas nombradas para la Junta prestarán juramento de fiel desempeño de sus funciones de conformidad con el MGL c. 30, §§ 11 y 12. Se espera que todos los miembros de la Junta desempeñen sus funciones con diligencia, incluyendo la asistencia a las reuniones, y se mantengan informados sobre los asuntos relacionados con la Junta. A más tardar dos años después del inicio de operaciones de la Autoridad y cada año a partir de entonces, la Junta realizará un estudio de la Autoridad y de las personas inscritas en el Conector, y presentará un informe escrito al Gobernador, al Procurador General, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los Presidentes del Comité Conjunto de Financiamiento de la Atención Médica y a los Comités de Medios y Arbitrios de la Cámara y el Senado sobre la situación y las actividades de la Autoridad, basándose en los datos recopilados en el estudio, según lo dispuesto en el § 15 de la Ley Habilitante.

Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones sin remuneración. Se les reembolsarán todos los gastos razonables en que incurran en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas de reembolso aprobadas por la Junta Directiva.

2.2 Presidenta

El Secretario de Salud y Servicios Humanos actuará como Presidente de la Junta, de oficioEl Presidente tendrá las funciones y facultades inherentes a su cargo, así como las que le sean impuestas por ley o que la Junta Directiva delegue periódicamente mediante resolución. El Presidente, junto con el Director Ejecutivo, establecerá el orden del día de todas las reuniones de la Junta Directiva, presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva y tendrá las demás facultades que determinen sus miembros. El Presidente rendirá cuentas al Gobernador y al Tribunal General al menos una vez al año, según lo dispuesto en el artículo 2(c) del Capítulo 176Q.

2.3 Vicepresidente

Los miembros de la Junta Directiva elegirán anualmente a uno de sus miembros para el cargo de Vicepresidente. El Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia o incapacidad del Presidente, incluso si este ha designado a una persona de conformidad con la Sección 2 del presente. En caso de ausencia o incapacidad del Vicepresidente, o en caso de renuncia o fallecimiento, los miembros elegirán de entre ellos a un nuevo Vicepresidente. El nuevo Vicepresidente ejercerá sus funciones hasta que se elija a su sucesor. El miembro que ocupe el cargo de Vicepresidente podrá ser destituido de su cargo por los miembros de la Junta Directiva, con o sin causa justificada. El Vicepresidente podrá dimitir mediante carta de renuncia dirigida al Presidente.

2.4 Directo Ejecutivo

El Presidente de la Junta contratará a un Director Ejecutivo. Este dirigirá y supervisará los asuntos administrativos, la gestión general y las operaciones de la Autoridad. El Director Ejecutivo tendrá todas las funciones y facultades establecidas en el artículo 2(e) del Capítulo 176Q, así como las demás funciones y facultades inherentes a su cargo, así como las que le sean impuestas por ley o por estos Estatutos, o que la Junta determine oportunamente mediante resolución o delegación. El Director Ejecutivo recibirá un salario acorde con las funciones de su cargo.

2.5 Secretaria

El Director Ejecutivo actuará como Secretario del Directorio, de oficioEl Secretario tendrá las funciones y facultades inherentes a su cargo, así como las que le sean impuestas por ley o por resolución delegada por la Junta. El Secretario podrá delegar el desempeño de estas funciones en una persona empleada por el Conector. El Secretario llevará un registro fiel y preciso de las actuaciones de la Junta y custodiará todos los libros, documentos y papeles archivados por la Junta, así como sus actas, libro y sello oficial. El Secretario tendrá autoridad para hacer copias de todas las actas de la Junta y otros registros y documentos de la Autoridad, y para certificar que dichas copias son auténticas, y todas las personas que traten con la Autoridad podrán confiar en dicha certificación. El Secretario hará que se notifiquen todas las reuniones de la Junta según lo exija la ley o estos Estatutos. En ausencia del Secretario en cualquier reunión de la Junta, un empleado del Conector delegado por él llevará un registro fiel y preciso de las actuaciones.

2.6 Otros funcionarios y funciones

Sujeto a cualquier limitación o condición establecida por resolución de la Junta, el Director Ejecutivo podrá nombrar a otros funcionarios necesarios para el funcionamiento de la Autoridad. Además de los deberes y poderes aquí establecidos, todo funcionario que sea nombrado por el Director Ejecutivo tendrá los deberes y poderes inherentes a su cargo, así como los que le sean impuestos por ley o que el Director Ejecutivo o la Junta puedan delegar ocasionalmente. Sujeto a cualquier limitación o condición establecida por resolución de la Junta, todo funcionario nombrado por el Director Ejecutivo servirá a discreción del Director Ejecutivo. Cualquier funcionario nombrado por el Director Ejecutivo podrá renunciar mediante carta de renuncia escrita dirigida al Director Ejecutivo. Todo funcionario deberá prestar juramento al fiel desempeño de sus funciones.

2.7 Otros empleados y agentes

El Director Ejecutivo, con la aprobación del Consejo, empleará el personal necesario y contratará a los proveedores de servicios contables, administrativos, jurídicos, financieros, de consultoría y otros servicios profesionales que considere necesarios o convenientes. Además, el propio Consejo tendrá derecho a contratar a los asesores jurídicos y auditores externos que considere necesarios o convenientes para que informen directamente al Consejo.

ARTÍCULO III

3.1 Reuniones ordinarias

 

Las reuniones ordinarias de la Junta para la gestión de cualquier asunto lícito de la Autoridad se celebrarán con la frecuencia que determine el Presidente, pero al menos una vez por trimestre natural o, en su defecto, por convocatoria del Presidente. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, la mayoría de los miembros de la Junta podrá convocar una reunión. Las reuniones de la Junta se celebrarán en la sede de la Autoridad o en cualquier otro lugar que se designe en la convocatoria. Cualquier reunión ordinaria de la Junta podrá ser cancelada o reprogramada por los miembros en cualquier reunión previa de la Junta.

3.2 Reunión Anual

Se celebrará una Reunión Anual de la Junta en el cuarto trimestre de cada año calendario para la elección de los funcionarios de la Junta.

3.3 Reunión especial

Las reuniones extraordinarias de la Junta Directiva podrán celebrarse en cualquier momento y lugar del Estado Libre Asociado, previa convocatoria del Presidente, para tratar cualquier asunto. En caso de que el Presidente no convoque o se niegue a convocar una reunión extraordinaria dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud escrita de cuatro miembros de la Junta, estos cuatro miembros podrán convocar una reunión. El Director Ejecutivo, en su calidad de Secretario, notificará con suficiente antelación a cada miembro de la Junta Directiva. Se considerará suficiente la notificación enviada por correo postal con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión, o por fax, correo electrónico, teléfono o entrega en mano con al menos cuatro días hábiles de antelación a la fecha fijada para dicha reunión extraordinaria. La notificación incluirá un resumen general de los asuntos que se prevé tratar. En dicha reunión extraordinaria, no se tratará ningún asunto distinto del designado en la notificación; sin embargo, si todos los miembros están presentes en la reunión extraordinaria o han firmado una renuncia a la notificación y consienten la consideración de dichos asuntos en dicha reunión extraordinaria, todos los asuntos podrán tratarse en ella.

3.4 aviso

La convocatoria de una reunión deberá describir, en términos generales, los asuntos que se tratarán en ella. El Director Ejecutivo, en su calidad de Secretario, o la persona que este designe, notificará a cada miembro de la Junta Directiva la hora y el lugar de cada reunión con al menos cuatro días hábiles de antelación. En casos de emergencia, se podrá notificar una reunión extraordinaria con una antelación menor y por los medios que permitan informar razonablemente a los miembros de la hora, el lugar y el tema de la misma. La notificación de todas las reuniones se realizará por correo postal, fax, correo electrónico u otro medio de entrega por escrito a cada miembro, a su último domicilio laboral o residencial conocido, o en persona por teléfono, o entregándole una notificación por escrito. Cuando se requiera una notificación, una renuncia por escrito, firmada por la persona con derecho a la misma, ya sea antes o después de la fecha de la notificación, se considerará equivalente a una notificación oportuna y efectiva y se conservará junto con las actas de la reunión. La notificación pública de las reuniones será realizada por el Director Ejecutivo, en su calidad de Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el MGL c. 30A, § 20, con sus modificaciones periódicas (la “Ley de Reuniones Abiertas”). Las disposiciones de la Ley de Reuniones Abiertas no se aplicarán a ninguna reunión de miembros de la Autoridad que presten servicios de oficio en el ejercicio de sus funciones de funcionarios de la Commonwealth si en la reunión no se discuten ni deciden asuntos relacionados con la actividad oficial de la Autoridad.

3.5 Transacción de negocios

Salvo que se disponga lo contrario en estos Estatutos, en cualquier reunión la Junta puede considerar y actuar sobre cualquier asunto descripto en la convocatoria de la reunión y cualquier asunto adicional si ningún miembro presente se opone a dicha consideración o acción antes del levantamiento.

3.6 Realización de reuniones

Las reuniones de la Junta Directiva se llevarán a cabo de conformidad con la Ley de Reuniones Abiertas. Las reuniones serán públicas, salvo disposición en contrario de dicho estatuto.

3.7 Quórum

Seis miembros de la Junta constituirán quórum, y el voto afirmativo de seis miembros será necesario y suficiente para cualquier decisión de la Junta. Ninguna vacante en la Junta afectará el derecho de quórum a ejercer todos los derechos y obligaciones de la Autoridad. En caso de falta de quórum, el Presidente podrá suspender la sesión hasta otra fecha o hasta que se alcance el quórum.

3.8 Participación remota de los miembros de la junta directiva

Algunos o todos los miembros del Directorio podrán participar en la reunión del Directorio por medio de teléfono, internet, audio o videoconferencia o cualquier otra tecnología que permita la participación remota, siempre que el acceso público a la reunión del Directorio no se vea comprometido y todos los participantes y asistentes públicos puedan escuchar claramente a cada miembro del Directorio y a los demás participantes.

3.9 Delegación a personas o comités autorizados

La Junta podrá delegar toda clase de cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo o ejecutar acciones autorizadas o tomadas por la Junta en el ejercicio de sus poderes a uno o más miembros, funcionarios, el Director Ejecutivo o empleados de la Autoridad.

ARTÍCULO IV

4.1 Comités

El Consejo podrá crear y definir las funciones de los comités permanentes y temporales para cualquier propósito. El Presidente, con la aprobación del Consejo, nombrará a los presidentes y miembros de dichos comités entre sus miembros. Los comités informarán periódicamente sobre sus actividades a los miembros del Consejo. Las deliberaciones de un comité no afectarán el requisito de que seis miembros constituyan el quórum necesario para las actuaciones del Consejo, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.2 Comités permanentes

La Junta Directiva creará comités permanentes según lo considere necesario. Los miembros de estos comités serán miembros de la Junta Directiva. Estos comités permanentes tendrán todas las facultades y obligaciones que determine la Junta Directiva.

ARTÍCULO V

5.1 Indemnización por parte de la Autoridad

La Autoridad deberá, y por el presente, indemnizar y eximir de responsabilidad a toda persona que haya servido, sirva o vaya a servir en cualquier momento como miembro de la Junta, funcionario o empleado de la Autoridad, contra cualquier responsabilidad, pérdida, daño, costo o gasto, incluyendo, pero no limitado a, todos los montos pagados en cumplimiento de sentencias o como multas y sanciones, y honorarios y desembolsos de abogados, razonablemente incurridos por ellos en relación con la defensa o disposición de, o de otra manera en relación con o como resultado de, cualquier reclamo, acción, demanda u otro procedimiento, ya sea civil o penal, administrativo o de investigación, ante cualquier tribunal u organismo administrativo o legislativo o de investigación, amenazado o interpuesto contra dicha persona, o en el que pueda estar involucrado como parte o de otra manera, por razón de cualquier acción que se alega que ha sido tomada u omitida por ellos como miembro de la Junta, funcionario o empleado, ya sea que continúen o no siendo miembros de la Junta, funcionario o empleado al momento de incurrir en dichos costos y gastos, incluyendo los montos pagados o incurridos por ellos en relación con la liquidación razonable de cualquier reclamo, acción, demanda o procedimiento, siempre que ninguna persona sea indemnizada de esa manera en en relación con cualquier asunto que haya sido resuelto mediante un acuerdo o pago de compromiso por dicha persona, excepto con la aprobación de un tribunal de jurisdicción competente o de no menos de seis miembros desinteresados ​​de la Junta. Cualquier derecho de reembolso e indemnización otorgado bajo este Artículo a cualquier miembro, funcionario o empleado de la Junta Directiva no será exclusivo de otros derechos de indemnización que surjan de cualquier estatuto, acuerdo, voto de los miembros de la Junta Directiva o de otro modo y se extenderá a los herederos y representantes legales de dicho miembro, funcionario o empleado. No se proporcionará ningún reembolso o indemnización de este tipo a ninguna persona con respecto a ninguna acción, demanda o procedimiento respecto del cual la persona haya sido finalmente declarada culpable o responsable en dicho procedimiento de deshonestidad voluntaria o de violaciones intencionales de la ley en relación con el asunto con respecto al cual se debe realizar la indemnización. El reembolso o indemnización conforme a este Artículo puede, a discreción de la Junta, incluir el pago por la Autoridad de los costos y gastos incurridos en la defensa de una acción o procedimiento civil o penal antes de la disposición final al recibir un compromiso de la persona indemnizada de reembolsar dicho pago si se determina que no tiene derecho a indemnización conforme a este Artículo. Nada de lo dispuesto en este Artículo pretende impedir, ni impedirá, un acuerdo por parte de la Autoridad antes de la adjudicación final de cualquier reclamación, incluidas las reclamaciones de reembolso o indemnización en virtud de este Artículo, contra la Autoridad cuando dicho acuerdo parezca ser lo mejor para los intereses de la Autoridad. Las disposiciones de este Artículo serán vinculantes para la Autoridad en la misma medida que si se hubieran convenido en un contrato escrito entre la Autoridad y cada persona para la que se prevé indemnización en virtud de este Artículo. Ningún miembro de la Junta, funcionario o empleado de la Autoridad será responsable ante nadie por tomar cualquier determinación sobre la existencia o ausencia de responsabilidad de la Autoridad bajo este Artículo o por hacer o negarse a hacer cualquier pago bajo este Artículo confiando en el asesoramiento de un abogado. La indemnización aquí prevista se aplicará únicamente mientras la defensa de cualquier procedimiento respecto del cual se reclame indemnización se haga por un abogado aprobado por la Autoridad o por un abogado obligado según los términos de una póliza de seguro a defenderse contra dicho procedimiento.

5.2 Seguros

La Autoridad tendrá la facultad de comprar y mantener un seguro en nombre de cualquier miembro, funcionario, empleado u otro agente presente o pasado de la Junta Directiva, o de cualquier persona o entidad que esté o haya estado sirviendo a solicitud de la Autoridad como director, funcionario, empleado o agente de otra organización en la que la Autoridad tenga un interés, contra cualquier responsabilidad incurrida por ellos o ella en dicha capacidad o que surja de su condición como tal, independientemente de que la Autoridad tenga o no la facultad de indemnizarlos o indemnizarlos contra dicha responsabilidad.

5.3 Responsabilidad personal

Los miembros de la Junta Directiva, funcionarios y empleados de la Autoridad no serán personalmente responsables en virtud de los contratos de la Autoridad, ni de agravios no cometidos o autorizados directamente por ellos, ni de ninguna otra deuda, responsabilidad u obligación de la Autoridad. Toda persona, corporación u otra entidad que otorgue crédito a la Autoridad, celebre contratos con ella o tenga alguna reclamación contra ella, solo podrá recurrir a los fondos y bienes de la Autoridad para el pago de dicho contrato o reclamación, o para el pago de cualquier deuda, indemnización por daños y perjuicios, sentencia o decreto, o para cualquier dinero que de otra manera le sea adeudado o pagadero por la Autoridad.

ARTÍCULO VI

6.1 Amendment

Estos Estatutos podrán ser reformados, ampliados, alterados o derogados total o parcialmente por resolución de la Junta Directiva adoptada con el voto afirmativo de al menos seis miembros en cualquier reunión de la Junta Directiva, siempre que la notificación a los miembros especifique el tema de la reforma propuesta o el Artículo o Artículos de los Estatutos que se verán afectados.

6.2 Ejecución de instrumentos, contratos

Salvo que la ley o una resolución de la Junta dispongan lo contrario, todos los contratos u otros instrumentos o documentos escritos podrán ser firmados, reconocidos y entregados, en nombre y representación de la Autoridad, por el Presidente o el Director Ejecutivo.

Los contratos cuyo valor sea inferior a $25,000 podrán celebrarse sin previo aviso ni aprobación por resolución de la Junta.

La Junta Directiva debe aprobar mediante resolución los contratos cuyo valor sea igual o superior a $500,000 y autorizar específicamente al Presidente o Director Ejecutivo a firmarlos.

A más tardar cinco días hábiles antes de la firma de un contrato con un valor igual o superior a $25,000 y hasta $499,999, el Director Ejecutivo notificará por escrito a la Junta Directiva su intención de firmar cada uno de dichos contratos. La notificación incluirá un breve resumen del valor, el propósito y la duración del contrato, así como la identidad de la otra parte o partes.

Las extensiones de contrato, enmiendas, órdenes de cambio u órdenes de trabajo, incluyendo aquellas valuadas en o por encima de $500,000, bajo un contrato existente que fue aprobado por resolución de la Junta, que tienen un valor de menos del 25% del contrato original aprobado y están de otra manera dentro del presupuesto del año fiscal más reciente aprobado por la Junta no requieren la aprobación de la Junta, pero, cinco días hábiles antes de su ejecución, el Director Ejecutivo deberá, no obstante, proporcionar aviso por escrito a la Junta de su intención de ejecutarlas.